Opinión

El actual Congreso viola la Constitución de no declarar la pérdida de investidura de Petro

No existe hecho, como tampoco fundamento, razón o justificación legal alguna, para que el Congreso y, en especial, la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, no inicie el trámite del juicio por indignidad contra Gustavo Petro.

No obsta recordar que, el 27 de noviembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral, profirió la Resolución 11008, acto motivado, sustentado, preclusivo y sancionatorio, mediante el cual se declaró la violación de topes máximos de financiación de la campaña de Petro en primera y segunda vuelta, lo que transgrede el artículo 109 de la Constitución Nacional y es causal de la perdida de investidura.

Dado el carácter administrativo y no judicial del Consejo Nacional Electoral, su Sala Plena notificó la Resolución 11008 y corrió traslado de todo el expediente a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que procediera con el trámite constitucional reglado en los artículos 174, 175 y 178 de la Carta.

A la fecha, y en clara comisión del delito de prevaricato, la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes no ha realizado trámite alguno y, antes, por el contrario, ha incurrido en maniobras dilatorias, dada el hecho de que algunos de sus miembros son serviles y obsecuentes corifeos de Petro.

Si bien Petro está amparado con fuero presidencial, su tramposa campaña no era inmune a ser investigada administrativamente por el CNE y a que la Cámara de Representantes, y en particular, su oscura Comisión de Investigaciones y Acusaciones, deba iniciarle un Juicio por Indignidad y que el Congreso de la República le declare la pérdida de su investidura, tal y como lo establecen los artículos 174, 175 y 178 en armonía con el 109 de la Carta; el artículo 21, numeral 4 de la Ley 996 de 2005; el artículo 305, numeral 3, y el artículo 312, numeral 4 de la Ley 5 de 1992, así como la Sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional.

Para sustentar la procedencia del Juicio por Indignidad y como resultado de este, la pérdida de su investidura, es bueno repasar las normas que lo sustentan, las que no dan lugar a dudas o ulteriores interpretaciones.

El inciso 7 del artículo 109 de la Constitución Nacional establece:

La violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 265 de la Carta Magna preceptúa: 

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 

  1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.”

Por su parte, la Corte Constitucional, mediante, Sentencia C-1153/05, determinó:

La pérdida de la investidura presidencial procede por ostensible y gravísima violación del régimen de financiación de campaña.

A su vez, el artículo 21 de la Ley 996 de 2005 contentiva del Reglamento de la elección de presidente de la República literalmente prescribe:

El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas, en el siguiente orden:

  1. En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política.

Visto lo anterior, legalmente se puede concluir que la violación ostensible y grave del régimen de financiación en una campaña presidencial, conlleva la pérdida de la investidura, pero para que ella proceda, es necesario que se cumpla lo indicado en el artículo 174 de la Constitución, en cuanto al órgano competente para realizar el juicio, cuando prescribe: Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces (…)”-

En concordancia con lo anterior, el artículo 175 de la Carta ordena:

En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

  1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
  2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
  3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
  4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes”.

Lo anterior lo corrobora, el artículo 199 de la Constitución, que indica:

El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

Además de lo anterior, los artículos 396, 396B y 396C del Código Penal, establecen severas sanciones privativas de la libertad y de imposición de multas, tanto para el gerente de la campaña como para el mismo candidato, cuando se violan las normas sobre financiación de las campañas.

De proceder el Congreso de la República en estricto derecho, los días de Petro deberían terminar antes de la conclusión de su remedo de gobierno y así, y de manera constitucional, definitiva, aunque tardía, se pondrá fin al infierno que la nación ha padecido desde el mismo día en que asumió el poder.

Francamente sobrecoge que, ante tanta ilegalidad, incapacidad, despropósitos, mentiras, falacias y corrupción de Petro y su remedo de gobierno, aún queden ciudadanos defendiéndolo y dándole apoyo.

¡No más Petro!

© 2026. Todos los Derechos Reservados.

*Rafael Rodríguez-Jaraba. Abogado. Esp. Mg. LL.M. Litigante, Consultor Jurídico. Asesor Corporativo. Árbitro Nacional e Internacional en Derecho. Catedrático Universitario. Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Publicado por:
Minuto30.com

¡Fin al escondite! Retienen en Medellín a peligroso capo de los Países Bajos con circular roja de Interpol

El hombre era requerido por autoridades internacionales por su presunta participación en una red de…

Gracias

Por: Paloma Valencia

El fracking 6.0

Por: Amylkar D. Acosta M

Decálogo de errores

Por: Rafael Nieto Loaiza