Por: José E. Rios Alzate
El pasado 12 de julio ha sido promulgada esta ley que constituye un avance muy significativo en la historia del derecho procesal en nuestro país. En entregas periódicas, a través de esta columna, iremos haciendo algunas reseñas que seguramente permitirán ir decantando su estudio y análisis tanto en el litigante como en el operador judicial. Veamos:
El artículo 627 en relación con la vigencia de la ley, establece que a la promulgación de la misma, entran en vigor entre otras, las siguientes disposiciones:
El ejercicio de las funciones jurisdiccionales (art. 24) delegadas en autoridades administrativas (Superintendencias de Industria y Comercio, Financiera y de Sociedades, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Instituto Colombiano Agropecuario).
La competencia es a prevención, sin que se excluya la otorgada a la autoridad judicial, además, la posibilidad que las partes comparezcan directamente al proceso sin necesidad de abogado.
La nueva atribución entregada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación civil, comercial, agraria o de familia, que implique remisión de un distrito judicial a otro (nral. 8 artículo 30), al igual que la competencia en segunda instancia radicada en las salas civiles de los Tribunales Superiores y de los Jueces Civiles del Circuito en relación con los procesos atribuidos a las autoridades administrativas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales delegadas y cuando el juez desplazado sea el civil del circuito y civil municipal, respectivamente (nrales. 2 de los artículos 31 y 33).
Vigencia automática además, el juramento estimatorio contenido en el artículo 206, y el novedoso trámite de demanda de adjudicación especial de garantía real (art. 467) al igual que las reglas relativas a la intervención en los procesos judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (arts. 610 a 616), de la misma manera la posibilidad de adelantar algunos trámites en esencia judiciales, que pueden ser conocidos a prevención por los Notarios (art. 617).
Nos leemos en la entrega II.
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