Ha vencido uno de los términos establecidos en la Resolución 094 de 2014, emanada del FONVALMED, por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización en El Poblado; ayer venció el plazo para interponer el recurso de reposición contra dicha resolución.

nelson hurtado obando

Puede entonces hacerse un pequeño balance a estas alturas, según datos que manejan tanto Fonvalmed, como el comité, se estima, en “boca de urna”, la interposición de unos 25 o 25 mil recursos de reposición; independiente de las cifras, la interposición del recurso de reposición, es valiosa, desde el punto de vista sustancial, desde lo cualitativo, no tanto desde lo cuantitativo.

Toral es, que los ciudadanos-contribuyentes, en principio han dirigido un recurso de reposición contra un acto administrativo la Resolución 094 de 2014, que en buen sentir del Consejo de Estado, es un acto administrativo de carácter general, pero que produce a su vez, un crecido número de actos particulares y concretos, en tanto fija a cada ciudadano-contribuyente, la cuota que le corresponde atender de la obligación tributaria general.

Muy poca participación ciudadana. Más parece que la conformidad del grueso de contribuyentes, estuviera medida, por la consideración de “me vino muy poquito”.

A esta altura del partido, es posible anticipar que en El Poblado, parece que se extiende la práctica de aceptar que como ciudadanos, como administrados, como contribuyentes, como seres humanos, se nos “maneje” de cualquier manera, de cualquier modo, por parte de las autoridades locales.

Lo he dicho y lo sigo reiterando: el Fonvalmed, ha incurrido, al expedir la Resolución 094 de 2014 y ordenar su NOTIFICACIÓN por EDICTO, en graves y serias violaciones a la Constitución, a la ley y a los precedentes jurisdiccionales. Es aquí donde se encuentra la sustancialidad del recurso de reposición y de las acciones futuras.

A las PERSONAS, contribuyentes de El Poblado, les han vulnerado, en principio los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, publicidad, contradicción, de información y de acceso a la información pública, no sometida a reserva; les han vulnerado el elemental derecho de CONOCER, cómo, de qué manera, porqué están obligados a pagar un tributo, bajo el supuesto, indemostrado, que la construcción de las obras públicas viales: solucionan la congestión vial, reducen la contaminación por material particulado, por gases tóxicos y cancerígenos, por ruido, por calor, que mejoran la accesibilidad a las unidades residenciales ya construidas, que mejoran las condiciones del medio ambiente y que mejoran las condiciones de higiene y salud y finalmente que mejoran la CALIDAD de VIDA y que por tanto, la construcción de obras públicas viales, son unas mejoras que se plantan o edifican en el entorno del espacio público, pero que se extienden o alcanzan como mejoras, en sus efectos o consecuencias, a la PROPIEDAD PRIVADA, la cual, adquiere un mayor precio, por causa de las obras públicas viales y que finalmente constituye, en términos del tributo de contribución de valorización, el llamado BENEFICIO,(económico, mayor precio), que es el que determina la existencia o no de la obligación tributaria.

Nadie tuvo oportunidad en El Poblado, de CONOCER, cómo se hicieron los avalúos, por parte de la Lonja de Propiedad Raíz, tampoco nadie tuvo oportunidad de conocer, si entre quienes hicieron los avalúos, existen personas con propiedad en El Poblado, si existen conflictos de intereses, cuáles son los soportes técnicos y los correspondientes a la economía para determinar las rentas del suelo; tampoco nadie conoce, desde el diseño geométrico de vías, cuáles son las velocidades de diseño que tendrán las vías, ni tampoco si reducen los llamados tiempos de viaje; tampoco nadie conoce los llamados “factores” que sirvieron para asignarle a cada propietario la cuota parte de la contribución de valorización por su propiedad, no tuvieron oportunidad de conocer los fundamentos científicos, técnicos, lógicos de las ecuaciones y sus desarrollos, como para aceptar que esas fórmulas son así, porque sí; tampoco nadie conoce cómo se hicieron los estudios de impacto ambiental, de salud y sanitarios, para determinar que declinan los factores contaminantes por material particulado, por gases tóxicos y cancerígenos, por ruido y por calor y ante la clara funcionalidad de la “paradoja de Jevons” y ante las conclusivas certificaciones, constancias y afirmaciones, hechas en el año 2008, por las Secretarías de Obras Públicas, de Medioambiente y de Salud del municipio de Medellín y por la misma Dirección del departamento administrativo de planeación de Medellín y por la presidencia del concejo de la ciudad, coincidentes, contestes, en lo esencial: la inutilidad del plan vial en El Poblado, la ninguna solución a la congestión y a la movilidad y los efectos y daños perversos al entorno, e incluso sobre el uso o utilización de los “cambios de norma” sobre usos del suelo y de la valorización, para fines y acciones NON SANCTAS, ejes de desapropiación, de desarraigo, de gentrificación urbana.

Ahí está todo lo anterior, en las ACTAS del CONCEJO de enero a junio de 2008.

Personalmente y desde la Veeduría El Poblado, no son pocas las acciones judiciales intentadas, debidamente fundamentadas desde lo jurídico-legal, como desde lo fáctico y lo técnico, pues no pocos son los distinguidos profesionales ingenieros, muchos vinculados a importantes universidades, de prestantes de académicos profundos, de economistas reconocidos, de ambientalistas y ecologistas, de médicos y salubristas, quienes en un esfuerzo interdisciplinario, nos acercamos a la misma verdad: las obras públicas viales en El Poblado carecen de legitimidad y de legalidad, desde sus causas y sus fines, contrarios al bien común y al interés general.

Imposible atacar mediante RECURSO de REPOSICIÓN, la Resolución 094 de 2014, cuando los CIUDADANOS-CONTRIBUYENTES, fueron privados de manera ilegítima e ilícita de los ANEXOS de la Resolución 094 de 2014, que son parte integrante de la misma, al tenor de lo dispuesto en el acuerdo 058 de 2008.

Si no se conoce el origen, ni los soportes, ni los fundamentos técnicos y matemático-financieros que sirven de columna vertebral a la Resolución 094 de 2014, mal pueden los ciudadanos interponer un recurso de reposición, debidamente fundamentado, como lo exige el artículo 77 de la ley 1437.

Pero además, la expedición de la Resolución 094 de 2014, por parte del Fonvalmed, se ha hecho como un claro acto de rebeldía, contra la Constitución y la ley, como un acto, de ciencia sabida, de desacato al ordenamiento jurídico, al efecto uno de los asesores jurídicos del Fonvalmed, expide documento en el cual certifica sobre la certeza del ajuste de dicha resolución al ordenamiento jurídico y dicha certificación, rompe el alma de cualquier ciudadano y de manera especial, de quienes nos continuamos formando en la ciencia jurídica.

A los habitantes de El Poblado, de manera adrede, calculada, se les pretendió NOTIFICAR la RESOLUCIÓN 094/14, por EDICTO y no podrá aducirse que lo hicieron cumpliendo lo ordenado por el acuerdo 058 de 2008, lo que no es, ni podrá ser nunca jamás argumento válido, pues por encima de lo ordenado en el acuerdo, están la Constitución desde su artículo 29 y la ley 1437 desde su artículo 67, que imperativamente ordenan la NOTIFICACIÓN PERSONAL de los actos administrativos.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en recientes y reiterados PREDENTES JURISDICIONALES, los más recientes la SENTENCIA C-035 de 2014 y del CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA 19 de ENERO de 2012, RADICADO: 2007-00120 (17578), han decidido de manera puntual y especial, que en materia TRIBUTARIA y la valorización, lo es, la NOTIFICACIÓN del acto administrativo que liquida y distribuye la contribución, debe ser NOTIFICADA PERSONALMENTE y en el caso de El Poblado, con entrega de los ANEXOS que hacen parte integrante de dicha resolución.

Y como si faltara poco, el artículo 4 de la Constitución establece que en todo caso de contrariedad entre una norma constitucional y una legal, prevalecerá la norma Constitucional, de aplicación directa.

El Fonvalmed, no puede alegar la “presunción de legalidad”, de la actuación contenida en la Resolución 094 de 2014, porque dicha presunción cubre los actos regulares, no aquellos abiertamente irregulares, frente a los cuales incluso procede la revocatoria directa, al tenor del artículo 93 de la ley 1437.

Para la Veeduría El Poblado, no cabe la menor duda respecto a que a los ciudadanos de El Poblado, se les han violado diversos derechos fundamentales, razón por la cual procedió oportunamente a hacer circular por la red, una TUTELA en procura de su amparo jurídico y posteriormente un MODELO de RECURSO de REPOSICIÓN, debidamente fundamentado, sustentado, desde lo jurídico y lo legal, como debe ser, como un acto responsable de juridicidad, civilidad y ciudadanía y desde la trascendencia, (más allá de lo matemático, de lo algebraico) que ello implica para una comunidad, más allá de lo meramente económico, desde los componentes de la DIGNIDAD HUMANA y la CALIDAD de VIDA.

Y hacemos esta reiteración, porque un recurso de reposición, no es un vago memorial, sino un acto a través del cual, los ciudadanos expresan y ejercen sus DERECHOS-DEBERES, ante las AUTORIDADES PÚBLICAS, de manera civilista, sustantiva, coherente, lógica, racional, razonada.

Por ahora, el pago de la contribución de valorización ha quedado suspendido hasta el momento en que a cada ciudadano se le resuelva el recurso interpuesto; mientras tanto siguen en curso otras acciones judiciales, que abrirán la “caja de pandora”, que tiene este tema de la valorización en El Poblado.

Por eso desde ahora, al Fonvalmed le solicitamos, al menos frente al recurso de reposición que en cerca de 10 páginas distribuyó como modelo la Veeduría El Poblado, que haga su pronunciamiento jurídico-legal, con exposición clara de las razones, argumentos, sustentos o fundamentos, por los cuales se aparta, se rebela, desecha, desatiende, el ordenamiento jurídico y los precedentes jurisdiccionales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se le invocan y de manera especial, cómo y porqué, no acata lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1437 y del precedente jurisdiccional, a que se refiere la SENTENCIA C-634 de 2011, que establece:

“No sucede lo mismo cuando se trata de autoridades administrativas.  En este caso, habida cuenta que esos funcionarios carecen del grado de autonomía que sí tienen las autoridades judiciales, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo.  Ello en el entendido que la definición, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales, resulta imperativa para la administración”.

Nosotros practicamos y hacemos eco y amplificamos el eslogan de la administración pública de Medellín:

“La ILEGALIDAD, NO PAGA”

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