Resumen: Desde esta perspectiva jurídica, resulta normativamente inconveniente la propuesta de convocar una Asamblea Nacional Constituyente, promovida por sectores de izquierda y cercanos al gobierno nacional, tras no haber logrado el respaldo suficiente en el Congreso de la República
En primer lugar, comencemos a hablar acerca del principio de la supremacía constitucional, desarrollada teóricamente por Hans Kelsen, el cual se fundamenta en la idea de que la Constitución, es la norma jurídica suprema del ordenamiento y el criterio último de validez de todas las demás normas tal como lo refirió Hans Kelsen en su obra cúspide ”La Teoría Pura del Derecho” en la cual creó el modelo gráfico de la pirámide de kelsen que explicaba que un sistema jurídico debía tener una Grundnorm en la cúspide dotando de validez a las leyes a nivel legal y reglamentos nivel Sublegal asegurando que las normas inferiores no contradigan a las superiores creando un orden estricto y científico del derecho guardando coherencia y cohesión normativa.
Este principio está expresamente consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, que establece que la Constitución es la “norma de normas”.Sobre ello diremos que la Corte Constitucional, ha reiterado esta concepción, al señalar que la supremacía constitucional es un pilar estructural del Estado de derecho, afirmando que “la Constitución no es una norma más dentro del sistema jurídico, sino el fundamento de validez de todo el orden normativo” (Sentencia C-415 de 2012). Desde la teoría kelseniana, esta supremacía cumple una función esencial: limitar el poder político y evitar su ejercicio arbitrario, idea que también se refuerza en el artículo 6, al establecer la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley.
Desde esta perspectiva jurídica, resulta normativamente inconveniente la propuesta de convocar una Asamblea Nacional Constituyente, promovida por sectores de izquierda y cercanos al gobierno nacional, tras no haber logrado el respaldo suficiente en el Congreso de la República, órgano al que la Constitución política “Grundmorm” asigna un papel central en la reforma constitucional. El artículo 374, define los mecanismos de reforma, pero estos no pueden ser utilizados para desbordar los límites del poder de reforma, ni para neutralizar los controles democráticos frente al presidente de turno. La Corte Constitucional, ha sido clara al advertir que “el poder de reforma no es un poder constituyente originario, sino un poder constituido y, por tanto, limitado” tal como se reiteró en la (Sentencia C-551 de 2003). En la cual se dijo “(….) Pretender modificar la Constitución para acomodarla a los intereses del Ejecutivo, alegando bloqueos institucionales, desconoce el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113, y abre la puerta a una concentración del poder incompatible con el Estado social de derecho.(…..) “.
Frente a este escenario, diremos que los ciudadanos tienen un rol constitucional activo en la defensa del orden democrático. El artículo 3 establece que la soberanía reside en el pueblo, pero su ejercicio está sometido a la Constitución. El artículo 40 reconoce el derecho a participar en el control del poder político, lo que incluye oponerse a reformas que desnaturalicen la Carta Política. La Corte Constitucional, ha desarrollado la doctrina de la sustitución de la Constitución, según la cual existen ejes definitorios que no pueden ser reemplazados, incluso mediante reformas formales. En la Sentencia C-588 de 2009, el tribunal sostuvo que “(….) Cuando una reforma constitucional sustituye un elemento esencial de la Constitución, deja de ser una reforma para convertirse en una ruptura del orden constitucional”. Esta doctrina impone a la ciudadanía, a la academia y a los jueces el deber de vigilar que el poder de reforma no se transforme en un instrumento de dominación política (…..)”.
Finalmente, diremos que un Estado social de derecho fuerte debe proteger principios estructurales tales como la división de poderes (art. 113), la primacía constitucional (art. 4), la democracia representativa (arts. 1 y 114) y la prohibición de la acumulación del poder en cabeza del presidente de turno, límite reforzado por los artículos 188 y 189. En este sentido, la Corte Constitucional advirtió en la Sentencia C-141 de 2010 que “ La concentración del poder en el Ejecutivo afecta el equilibrio institucional y pone en riesgo el principio democrático”. Desde la óptica kelseniana, la legitimidad del sistema jurídico, depende de la estabilidad de la norma fundamental y de su capacidad para contener el poder. Debilitar estos principios no solo supone una crisis institucional, sino una amenaza directa a los derechos fundamentales y a la democracia constitucional que la Constitución de 1991, buscó consolidar para evitar esta clase de situaciones que ponen en peligro las libertades y la democracia en Colombia, por ello no debería ser apoyada dicha iniciativa por ser inconveniente desde el punto de vista jurídico por lo anteriormente referido.
Abogada litigante, Defensora de Derechos Humanos y analista de opinión.
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