Menú Últimas noticias
Pico y Placa Medellín Lunes: 6 - 9 6 - 9
Pico y Placa Medellín Lunes: 6 - 9 6 - 9
Minuto30 App

¡Instala nuestra App Web!

Agrega Minuto30 a tu pantalla de inicio para acceder más rápido a las noticias.

Inteligencia, jurisdicción y derechos en Colombia

No es fácil definir los términos de inteligencia y, mucho menos cuando nuestra legislación no ha sido clara en su acepción

No todo vale en la lucha contra la criminalidad, “el fin no justifica los medios, son los medios los que legitiman el fin”.

La actividad de inteligencia en su dimensión de operacionalización, corresponde con una actividad material de la administración que tiene por objeto salvaguardar la conservación del orden público y, al mismo tiempo, se encuentra limitada por los derechos constitucionales y convencionales.

No es fácil definir los términos de inteligencia y, mucho menos cuando nuestra legislación no ha sido clara en su acepción, se confunden los términos legales y operacionales, es decir, existe confusión tanto en los organismos del Estado encargados de ejercer labores de inteligencia, como de los destinatarios de aquellas labores. Esta falta de claridad, no sólo genera discusión terminológica sino legal y operacional, y por supuesto, ha dado paso a la afectación de derechos fundamentales, como por ejemplo a la intimidad, debido proceso (probatorio), seguridad jurídica y quien lo creyera, derecho a la paz.

Otro asunto que merece especial atención y que será objeto de análisis en este escrito, tiene que ver necesariamente con el concepto de inteligencia, es decir, si por labores de inteligencia tenemos las mismas acepciones que en otras lagislaciones (extranjeras) o si por el contrario, se confunden éstas,  con actuaciones que corresponden a funciones de policía judicial.

Sin dudar, existe lo que por vía de doctrina se ha denominado como la constitucionalización del Derecho y, con mayor razón el sistema penal colombiano, donde la afectación de los derechos fundamentales es mucho más riesgosa. Por tal razón la validez del sistema y de las aplicaciones puntuales de las normas legales de cualquier rama del derecho, entre ellas las penales, depende de su conformidad con la Constitución.

Esta precisión es importante hacerla, por cuanto no puede perderse de vista que, lo trascedente de pasar de un Estado de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho, es la clara constitucionalización del derecho en general, el respeto por la primacía Constitucional y con ello, la aplicación certera e inmediata de los valores que trae el texto constitucional, sin que para ello sea menester norma que ordene aplicar las reglas, principios y valores de nuestra Constitución. 

Uno de los presupuestos esenciales en el fenómeno de la Constitucionalización del derecho, es asegurar que la interpretación jurídica y la aplicación de las normas sean compatibles y respetuosas de los derechos fundamentales.

Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos-directa o indirectamente- en el texto constitucional como derechos subjetivos de aplicación inmediata. En otras palabras, se trata de derechos de tal magnitud para el orden constitucional que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías. Usualmente, los derechos fundamentales son derechos de libertad. No obstante, en algunos casos, existen derechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa técnica, a la educación básica primaria, al mínimo vital, etc.

Entonces, uno de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas y con posibilidad de intervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión de las decisiones judiciales, que sirvan para unificar criterios de interpretación.

ORGANISMOS QUE EJERCEN FUNCIONES DE INTELIGENCIA EN COLOMBIA.

Los organismos que ejercen funciones de inteligencia en Colombia están definidos en el artículo 3º de la ley estatutaria 1621 de 2013 y son ejercidas por las dependencias de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF). Aclarando que, las funciones que ejercen las Fuerzas Militares y Policía Nacional, como órganos de inteligencia, deben ser ejercidas a través de sus dependencias creadas y reglamentadas para ese fin, tal como está organizada, por ejemplo,  la Dirección Nacional de Inteligencia de la Policía Nacional, a través de la Resolución 04558 del 13 de octubre de 2015.

Para algunos, son equivalentes las funciones que tienen asignadas los organismos de inteligencia,  con los organismos que ejercen funciones de policía judicial, criterio del cual me aparto, por cuanto son disímiles las actividades que tienen unas y otras; aunque aquellos (los de inteligencia) y los de policía judicial, puedan eventualmente pertenecer a la misma institución, sus actuaciones, objeto, finalidad y regulación son diferentes como se dijo, por ejemplo, es factible, como en efecto así sucede, que la policía Nacional tenga a su vez las funciones de policía judicial y de inteligencia. Ahora, por policía Judicial se entiende la función que cumplen algunos organismos del Estado para apoyar la Investigación Penal, en el campo investigativo, técnico, científico y operativo; por iniciativa propia o por orden impartida por el Fiscal Director de la Investigación, para recaudar los EMP o EF que permitan determinar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de los autores o participes.

De aceptar que son equivalentes las funciones que ejercen los organismos de inteligencia y de policía judicial, podría llegarse al absurdo, que las autoridades de tránsito que tienen funciones permanentes de policía judicial, a su vez dentro de sus funciones,  tengan como objetivo proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional.

Esta confusión parece ser generalizada debido al poco conocimiento que se tiene sobre quienes o a través de quienes, se ejercen labores de inteligencia o peor, que es y para que sirve la inteligencia en un Estado. Es común en los estrados judiciales referirse a informes de inteligencia, elaborados por organismos de inteligencia, para realizar imputaciones y dar inicio a la investigación penal, lo que es un contra sentido, puesto que los informes de inteligencia, sirven como criterio orientador de la investigación penal, es decir, para darle inicio a una investigación penal seria, con todas las garantías legales y constitucionales. No puede concebirse bajo ninguna punto de vista,  que estos informes de inteligencia se utilicen no como criterio de encausamiento la investigación penal, sino como el resultado de la investigación propiamente dicha.

Lo dicho en precedencia no obedece a una simple interpretación, tiene sustento y estructura en la Constitución y la ley; por tanto es la Fiscalía General de la Nación la única, quien tiene la obligación y potestad de ejercer la investigación de aquellos hechos que tengan las características de un delito, y lo hace a través de organismos que ejercen funciones de policía judicial, no a través de órganos de inteligencia. La policía judicial actúa bajo la coordinación y dirección del fiscal y los organísmos de inteligencia actúan por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo. Ahora bien, no es desechar la valiosa, útil y necesaria actividad que ejercen los organismos de inteligencia, se trata de propender por una mejor comprensión de esta institución y que realmente se materialicen las garantías fundamentales con los que debe abordarse un proceso penal.

CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA.

En principio podemos concebir el control juridiccional como un instrumento para la efectividad y la protección de aquellas libertades públicas, no como mera formalidad procesal, sino como una verdadera garantía de los particulares frente al Estado. Este control jurisdiccional es una forma de acceso a la administración de justicia reglamentada en el artículo 229 de la Constitución Política, como una herramienta y garantía de protección de los derechos fundamentales.

En garantía de estas cuotas mínimas,  la Corte Constitucional hizo el respectivo control previo a la ley que sirve de Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, (Corte Constitucional, 2012, sentencia C-540).

Dicho lo anterior, es necesario aclarar que los controles jurisdiccionales a los organismos de inteligencia por lo menos en colombia, ha sido consistente en la jurisdicción de los contencioso administrativo y en menor medida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero la Corte Constitucional, como control de los organismos de inteligencia ha preferido sentencias,  donde da cuenta la importancia de materializar las garantías mínimas que tienen los individuos frente al poderio del Estado, pero no ha sido afortunada la interpretación que se ha hecho sobre las funciones y fines de los organimos de inteligencia del Estado; se confunden igualmente actos de investigación con actos de inteligencia, por ejemplo ha dicho la corte desde el año 1992 que, ¨La labor de inteligencia tiene como finalidad detectar y realizar el seguimiento de conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor de investigación a la Rama Judicial del poder público.

Esta función requiere del máximo de discreción que redundará en el éxito de la posterior sanción penal, pues es de todos conocido que la desaparición de las pruebas o su deterioro normal por el transcurso del tiempo inciden en el desarrollo del proceso¨, (Corte Constitucional, 1992, sentencia T-444). Entonces lo dicho por la Corte Constitucional, si bien tenía un buen propósito, no aclaró la separación de objetivos y fines que tienen las labores de inteligencia con las labores de investigación en un proceso penal, porque no es una regla,  que el resultado de toda labor de inteligencia deba necesariamente culminar en una investigación penal.

Mas adelante, en el año 1998 la Corte en una interesante providencia, empezó a establecer verdaderos límites a las funciones de los organismos del estado, derrotando la teoría de un Estado controlador, en desmedro de las libertades de los individuos, ¨, (Corte Constitucional, 1998, sentencia T-066):

¨Se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional. Mas esta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso.

(…)La información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una investigación sobre determinadas  personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadano.

En sentencia de esta Corporación, se determinó que los organismos de inteligencia pueden realizar investigaciones, siempre y cuando no vulneren “los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (…) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva.” Pero, además, en esta sentencia se expuso que la actividad investigativa no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a “poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes”, y  que, en atención a la presunción de inocencia, “toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad”.

De todo lo dicho y de lo enredado que puede resultar para quien se atreve a leer este escrito, en cuanto a cuales son los organismos de inteligencia y de quienes apenas cumplen funciones de policía judicial, lo único que debe quedar absolutamente claro, es que NINGUNO de ellos,  está autorizado ni por la constitución ni por la ley, para ser usados y montar procesos falsos, encausar investigaciones maliciosas y mucho menos utilizar las técnicas de inteligencia y de investigación judicial, para sacar a sus enemigos políticos del camino y por favor,  mucho menos para generar informes falsos de inteligencia y torpedear a aquellos actores del conflicto que se la han jugado por la paz total.

Aquí más Columnas de Opinión

Author Signature
Redacción Minuto30

Lo que leas hoy en Minuto30... Mañana será noticia.


Anuncio
Minuto30 TV

Fico Gutiérrez muestra imágenes inéditas de los que armaron desmanes en el Atanasio

Comentarios

Valoramos la moderación y el respeto en nuestras conversaciones. Gracias por contribuir a un espacio positivo.