Resumen: La Corte Constitucional, en la sentencia T-315 de 2026, ordenó a la EPS Famisanar garantizar la cirugía y el tratamiento integral de un niño de 7 años que esperó cerca de siete meses. El alto tribunal reiteró que las EPS no pueden suspender tratamientos por conflictos administrativos o contractuales con proveedores.
La Corte Constitucional reiteró que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no pueden suspender injustificadamente un tratamiento ni alegar conflictos contractuales o administrativos, internos o con otras instituciones, para omitir la prestación de un servicio o tecnología de salud. La advertencia quedó consignada en la sentencia T-315 de 2026, con ponencia de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, al resolver el caso de un niño de siete años cuya cirugía estuvo aplazada cerca de siete meses.
La Sala Quinta de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, y por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, amparó los derechos a la salud, la dignidad humana y la seguridad social del menor. La Corte concluyó que la EPS Famisanar vulneró esos derechos porque demoró cerca de siete meses la autorización de las órdenes médicas y no garantizó la entrega del material requerido para continuar el tratamiento.
Una cirugía que esperó cerca de siete meses
Santiago, de siete años, fue diagnosticado con deformidad en cúbito varo luego de sufrir una fractura en un brazo. En febrero de 2025, su médico tratante ordenó una osteotomía de húmero con fijación interna y prescribió el material de osteosíntesis requerido para realizar el procedimiento.
De acuerdo con lo que quedó acreditado en el expediente, las órdenes médicas fueron expedidas el 11 de febrero de 2025, pero la EPS solo las autorizó el 8 de septiembre del mismo año. Además, la institución donde se realizaría la cirugía informó que no podía programarla porque no contaba con el material de osteosíntesis requerido.
Durante el trámite también se conoció que uno de los proveedores señaló que el material disponible no era adecuado para la técnica quirúrgica, mientras que otro manifestó que no había recibido la orden correspondiente para suministrarlo.
Los problemas con proveedores no son excusa
Al estudiar el caso, la Sala recordó que la Ley 100 de 1993 creó las EPS como entidades responsables de la afiliación de los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. También reiteró que, conforme a la Ley 1122 de 2007 y a la jurisprudencia constitucional, estas entidades son las principales responsables del aseguramiento en salud y deben garantizar el acceso efectivo a los servicios, tecnologías e insumos médicos que requieran sus afiliados.
La Corte explicó que las EPS pueden contratar instituciones prestadoras de servicios de salud y proveedores de tecnologías para cumplir sus funciones. Sin embargo, los conflictos administrativos o contractuales al interior de las EPS, o entre estas y otras instituciones, no justifican la suspensión de la atención ni el incumplimiento de las órdenes médicas.
Por el contrario, las EPS tienen el deber de remover las barreras que impidan el acceso a los servicios de salud y garantizar que la atención se preste de manera completa y oportuna. Si uno de sus proveedores no puede suministrar el insumo requerido, la entidad debe acudir a otro o gestionar alternativas técnicamente equivalentes avaladas por los médicos tratantes.
Oportunidad, continuidad e integralidad
El alto tribunal reiteró que el derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, los principios de oportunidad, continuidad e integralidad. El primero exige que los servicios sean prestados sin dilaciones injustificadas; el segundo impide que los tratamientos se interrumpan por razones administrativas o financieras, y el tercero exige que la atención se suministre de manera completa durante todas las etapas del tratamiento.
En esa misma línea, la Corte recordó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen carácter prevalente y que su atención en salud goza de especial protección por parte del Estado.
En el caso concreto, la Sala explicó que la osteotomía de húmero estaba incluida dentro de los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación y que la regulación vigente dispone que las EPS deben garantizar todos los dispositivos médicos necesarios e insustituibles para la realización de dicho procedimiento, incluido el material de osteosíntesis. Por esa razón concluyó que garantizar la entrega de ese material hacía parte de las obligaciones de la EPS.
Ordenan garantizar el tratamiento integral del menor
Aunque durante el trámite de revisión el niño recibió una nueva valoración médica, la Corte consideró que ello no resolvía la situación que dio origen a la tutela.
En consecuencia, ordenó a la EPS Famisanar garantizar la autorización y prestación de todos los servicios y tecnologías en salud que le sean prescritos al niño; asegurar que los médicos tratantes realicen una valoración integral y practiquen los exámenes diagnósticos pendientes; autorizar oportunamente las órdenes médicas que lleguen a emitirse; garantizar el suministro de los materiales e insumos requeridos; acudir a otros proveedores si aquellos con los que tiene convenio no cuentan con las tecnologías en salud necesarias, y suministrarle a Santiago el tratamiento integral relacionado con el diagnóstico de deformidad en cúbito varo.
Finalmente, la Corte compulsó copias del expediente y de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que valore, dentro del seguimiento a la medida de intervención forzosa administrativa de la EPS Famisanar, el incumplimiento de sus deberes frente a la atención del niño y la falta de respuesta al auto de pruebas dictado por el alto tribunal durante el trámite de revisión.
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