El pasado 12 de julio ha sido promulgada esta ley que constituye un avance muy significativo en la historia del derecho procesal en nuestro país. En entregas periódicas, a través de esta columna, iremos haciendo algunas reseñas que seguramente permitirán ir decantando su estudio y análisis tanto en el litigante como en el operador judicial. Veamos:
El artículo 627 en relación con la vigencia de la ley, establece que a la promulgación de la misma, entran en vigor entre otras, las siguientes disposiciones:
El ejercicio de las funciones jurisdiccionales (art. 24) delegadas en autoridades administrativas (Superintendencias de Industria y Comercio, Financiera y de Sociedades, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Instituto Colombiano Agropecuario).
La competencia es a prevención, sin que se excluya la otorgada a la autoridad judicial, además, la posibilidad que las partes comparezcan directamente al proceso sin necesidad de abogado.
La nueva atribución entregada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación civil, comercial, agraria o de familia, que implique remisión de un distrito judicial a otro (nral. 8 artículo 30), al igual que la competencia en segunda instancia radicada en las salas civiles de los Tribunales Superiores y de los Jueces Civiles del Circuito en relación con los procesos atribuidos a las autoridades administrativas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales delegadas y cuando el juez desplazado sea el civil del circuito y civil municipal, respectivamente (nrales. 2 de los artículos 31 y 33).
Vigencia automática además, el juramento estimatorio contenido en el artículo 206, y el novedoso trámite de demanda de adjudicación especial de garantía real (art. 467) al igual que las reglas relativas a la intervención en los procesos judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (arts. 610 a 616), de la misma manera la posibilidad de adelantar algunos trámites en esencia judiciales, que pueden ser conocidos a prevención por los Notarios (art. 617).
Nos leemos en la entrega II.
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